En España, el delito de administración desleal (art. 252 del Código Penal) castiga a quien administra un patrimonio ajeno, por ley, por encargo de una autoridad o por un negocio jurídico, y se excede en sus facultades causando un perjuicio a ese patrimonio. Se castiga con las penas de la estafa: de seis meses a tres años de prisión en el tipo básico y hasta ocho años en los casos más graves.
Es uno de los delitos que más aparecen cuando un socio denuncia al administrador, pero su alcance es mayor de lo que se suele pensar. No es un delito exclusivo de las sociedades: lo puede cometer cualquiera que gestione bienes de otro con facultades para disponer de ellos, desde un apoderado hasta un tutor o un administrador judicial.
Este artículo explica qué dice exactamente el artículo 252, a quién se aplica, qué penas prevé y qué cambió en 2015, cuando dejó de ser un delito societario. Para la parte práctica de cómo se acredita en un procedimiento, hay un artículo aparte sobre cómo se demuestra una administración desleal. Y si ya hay una denuncia o una querella, la defensa en procedimientos por administración desleal gira sobre los elementos que se explican aquí.
El texto vigente del artículo 252 CP tiene dos apartados:
De esa frase salen todos los requisitos del delito:
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Elemento |
Qué significa |
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Facultades de administración |
El autor tiene poder para gestionar o disponer de bienes; no basta con tenerlos en depósito o custodia |
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Patrimonio ajeno |
Los bienes son de otro: una sociedad, un cliente, un menor, una comunidad, una herencia |
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Origen de las facultades |
La ley, un encargo de la autoridad o un negocio jurídico (nombramiento, poder, contrato) |
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Exceso en el ejercicio |
Se hace lo que esas facultades no permiten o se usan para un fin distinto del que las justifica |
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Perjuicio |
El patrimonio administrado queda en peor situación como consecuencia de ese exceso |
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Dolo |
El autor sabe que se excede y acepta el perjuicio. No existe la modalidad imprudente |
El artículo no menciona el ánimo de lucro. El administrador que perjudica el patrimonio que gestiona sin obtener nada para sí puede cometer el delito igual.
Cualquier persona que tenga facultades para administrar un patrimonio ajeno. El propio artículo 252 identifica tres fuentes de esas facultades:
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Origen de las facultades |
Ejemplos |
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La ley |
Tutores y curadores, progenitores en la administración de los bienes de sus hijos menores |
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La autoridad |
Administradores judiciales y concursales, depositarios con facultades de gestión nombrados en un procedimiento |
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Un negocio jurídico |
Administradores de sociedades, consejeros delegados, apoderados con poder general, gestores de patrimonios, administradores de fincas, albaceas |
En la práctica empresarial, el supuesto típico es el administrador de una sociedad mercantil. También responde el administrador de hecho, es decir, quien sin nombramiento formal toma las decisiones que corresponden al órgano de administración, porque lo que cuenta es tener de verdad las facultades sobre el patrimonio.
El núcleo del delito es el exceso. El administrador hace algo que sus facultades no le permiten, o usa facultades que sí tiene para un fin distinto del interés del patrimonio que gestiona. Entre los supuestos que más se discuten en la práctica están las retribuciones no aprobadas, los gastos personales cargados a la sociedad, los contratos con sociedades vinculadas a precios fuera de mercado o la venta de activos por debajo de su valor.
En el ámbito societario, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) ayuda a concretar ese límite: el administrador debe ejercer sus facultades solo para los fines para los que se le concedieron (art. 228 LSC) y abstenerse, entre otras cosas, de usar activos sociales con fines privados o aprovechar oportunidades de negocio de la sociedad (art. 229 LSC).
El límite con la mala gestión es importante. Una decisión de negocio tomada de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y con un procedimiento adecuado está protegida por la discrecionalidad empresarial (art. 226 LSC), aunque salga mal. La administración desleal empieza cuando hay exceso consciente, no cuando hay pérdidas.
El artículo 252 no fija penas propias: remite a las de la estafa.
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Supuesto |
Pena |
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Tipo básico (art. 252.1 en relación con el art. 248 CP) |
Prisión de 6 meses a 3 años |
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Con agravante del art. 250.1 CP, por ejemplo perjuicio superior a 50.000 €, abuso de la credibilidad empresarial o profesional o especial gravedad |
Prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses |
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Perjuicio superior a 250.000 € (art. 250.2 CP) |
Prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses |
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Perjuicio que no excede de 400 € (art. 252.2 CP) |
Multa de 1 a 3 meses |
La pena máxima también fija el plazo de prescripción (art. 131 CP): cinco años en el tipo básico y diez cuando concurren las agravantes del artículo 250.
Hasta el 30 de junio de 2015, la administración desleal de los administradores de sociedades se castigaba en el antiguo artículo 295 del Código Penal, dentro de los delitos societarios. La Ley Orgánica 1/2015 suprimió ese artículo y dio una nueva redacción al artículo 252, que antes regulaba la apropiación indebida. Desde el 1 de julio de 2015, la administración desleal es un delito contra el patrimonio, en la sección 2.ª del capítulo de las defraudaciones.
El cambio tiene tres consecuencias prácticas:
Los delitos societarios siguen existiendo para conductas específicas, como falsear las cuentas anuales (art. 290 CP) o imponer acuerdos abusivos a los socios (art. 291 CP), y a menudo se investigan junto con la administración desleal. La defensa por delitos societarios exige distinguir bien qué conducta encaja en cada precepto.
No como persona jurídica. En España, una sociedad no puede ser condenada penalmente por administración desleal: el Código Penal solo admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos en que lo prevé expresamente (art. 31 bis.1 CP). En las defraudaciones, el artículo 251 bis la prevé para los delitos de su sección, que es la de las estafas. La administración desleal está en la sección siguiente y no tiene una previsión equivalente.
Responde la persona física que administra. La sociedad, en la mayoría de los casos, es precisamente la perjudicada.
Son dos delitos que se confunden con frecuencia, y en 2015 el legislador los separó en artículos distintos. La diferencia, en una frase: en la apropiación indebida se distrae lo recibido; en la administración desleal se gestiona mal lo administrado. En la apropiación indebida (art. 253 CP), quien recibió dinero o bienes con obligación de entregarlos o devolverlos se los queda o los da a otro. En la administración desleal no hace falta apropiarse de nada: basta con gestionar el patrimonio ajeno excediéndose y causar un perjuicio.
La diferencia condiciona qué hay que probar y qué pena se pide, y es frecuente que una querella invoque los dos delitos de forma alternativa. Cuando lo que se discute es el destino del dinero recibido, el asunto se acerca más a la defensa por apropiación indebida.
El artículo 268 del Código Penal exime de responsabilidad criminal, dejando solo la civil, a cónyuges no separados, ascendientes, descendientes y hermanos, y a los afines en primer grado si conviven, por los delitos patrimoniales que se causen entre sí, siempre que no haya violencia, intimidación ni abuso de la vulnerabilidad de la víctima. La exención no alcanza a los extraños que participen en el delito.
En una empresa familiar, la pregunta clave es quién es el perjudicado. Si el patrimonio administrado es de la sociedad, la perjudicada es la sociedad y no el familiar socio, y esa distinción es la que suele discutirse en estos procedimientos.
Es el delito que comete en España quien tiene facultades para administrar un patrimonio ajeno, por ley, por encargo de la autoridad o por un negocio jurídico, y las infringe excediéndose en su ejercicio, causando un perjuicio a ese patrimonio. Lo regula el artículo 252 del Código Penal desde la reforma de la Ley Orgánica 1/2015.
Las de la estafa: prisión de seis meses a tres años en el tipo básico; de uno a seis años y multa si concurre alguna agravante del artículo 250.1 CP, como un perjuicio superior a 50.000 euros; y de cuatro a ocho años si el perjuicio supera los 250.000 euros. Si no supera los 400 euros, multa de uno a tres meses.
No. El artículo 252 del Código Penal se aplica a cualquiera que administre un patrimonio ajeno con facultades que procedan de la ley, de la autoridad o de un negocio jurídico: apoderados, tutores, administradores judiciales, gestores de patrimonios o administradores de fincas, entre otros.
En el tipo básico, con pena máxima de tres años, prescribe a los cinco años (art. 131 CP). Cuando concurren las agravantes del artículo 250 CP, con penas de hasta seis u ocho años de prisión, el plazo es de diez años.
No. A diferencia de los delitos societarios de los artículos 290 a 294 del Código Penal, que por regla general requieren denuncia de la persona agraviada (art. 296 CP), la administración desleal del artículo 252 se puede perseguir de oficio.
En el Código Penal español, la apropiación indebida (art. 253) castiga a quien se queda o da a otro el dinero o los bienes que recibió con obligación de entregarlos o devolverlos. La administración desleal (art. 252) castiga a quien gestiona un patrimonio ajeno excediéndose en sus facultades y le causa un perjuicio, sin necesidad de apropiarse de nada. Ambos se castigan con las penas de la estafa.