La Ley 10/2010, de 28 de abril, es la norma española de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. No obliga a todas las empresas: se aplica a la lista cerrada de sujetos obligados de su artículo 2, que incluye bancos, aseguradoras, inmobiliarias, asesores fiscales, notarios, abogados en determinadas operaciones, joyerías, casinos y proveedores de servicios de criptoactivos.
La pregunta que llega al despacho casi nunca es qué dice la ley, sino una más incómoda: ¿nosotros estamos dentro?. Y llega tarde de forma habitual: cuando un banco pide explicaciones, cuando un cliente exige el manual de prevención antes de firmar, o cuando aparece un requerimiento del SEPBLAC.
La respuesta importa porque el régimen no es gradual. O se es sujeto obligado, con todo lo que eso implica, o no se es. Y si se es, la multa mínima por una infracción grave son 60.000 euros, además de la que puede recaer personalmente sobre los administradores. Ahí es donde la prevención deja de ser un gasto y donde conviene plantear el programa de cumplimiento normativo antes que la defensa.
El artículo 2 de la Ley 10/2010 enumera las actividades sujetas. La lista se ha ido ampliando con las reformas del Real Decreto-ley 11/2018 y del Real Decreto-ley 7/2021, que transpusieron las directivas europeas cuarta y quinta contra el blanqueo e incorporaron, entre otros, a los proveedores de servicios de criptoactivos. Agrupadas por bloques, y sin ánimo exhaustivo:
Bloque | Quién entra |
Financiero | Entidades de crédito, aseguradoras de vida, empresas de servicios de inversión, gestoras de fondos y de pensiones, entidades de pago y de dinero electrónico, cambio de moneda, sociedades de garantía recíproca |
Inmobiliario | Promotores inmobiliarios y quienes intermedian en la compraventa; en arrendamientos, solo cuando la renta sea de 120.000 € anuales o 10.000 € mensuales o más |
Profesionales | Auditores, contables externos y asesores fiscales; notarios y registradores; abogados y procuradores, pero solo en las operaciones del art. 2.1.ñ (compraventa de inmuebles o sociedades, gestión de fondos o cuentas, creación y gestión de sociedades o trusts) |
Servicios societarios | Quienes constituyen sociedades por cuenta de terceros, ejercen de administrador o secretario no consejero, facilitan domicilio social o actúan como fiduciarios o accionistas por cuenta ajena |
Comercio y juego | Joyas, piedras y metales preciosos; arte y antigüedades; casinos y loterías (en el pago de premios); depósito y transporte de fondos |
Criptoactivos | Proveedores de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos |
Otros por umbral | Comerciantes de bienes, fundaciones y asociaciones, y personas que realizan movimientos de medios de pago, en los términos de los arts. 34, 38 y 39 |
Dos precisiones que se pasan por alto:
Tres situaciones en las que una empresa ordinaria descubre que sí:
Se ordenan en cuatro bloques. Esta es la lectura operativa:
Bloque | Qué exige | Artículos |
Diligencia debida | Identificar formalmente al cliente antes de operar; identificar al titular real (quien posee o controla más del 25 % del capital o de los derechos de voto); conocer el propósito de la relación de negocios; hacer seguimiento continuo; graduar las medidas según un análisis de riesgo escrito | 3 a 7 |
Información | Examinar con especial atención las operaciones inusuales y dejarlo por escrito; comunicar al SEPBLAC por indicio, incluso la mera tentativa; abstenerse de ejecutar la operación; comunicación sistemática, y comunicación negativa cuando no hay nada que declarar; no revelar al cliente que se ha comunicado | 17 a 24 |
Control interno | Políticas y procedimientos aprobados por escrito; política expresa de admisión de clientes; canal interno para comunicar incumplimientos, incluso de forma anónima; representante ante el SEPBLAC con cargo de administración o dirección; examen anual por experto externo; formación de empleados con plan anual | 26, 26 bis, 26 ter, 28, 29 |
Conservación | Diez años de conservación de la documentación que acredita el cumplimiento | 25 |
Tres detalles con consecuencias prácticas:
El Real Decreto 304/2014, que desarrolla la ley, exceptúa de buena parte del régimen de control interno a los corredores de seguros y a los sujetos obligados de las letras i) a u) del artículo 2.1 —entre ellos inmobiliarias, joyerías, comerciantes de arte, asesores fiscales, auditores, contables externos y proveedores de servicios societarios— que ocupen a menos de 10 personas, agentes incluidos, y cuyo volumen de negocios anual o balance general no supere los 2 millones de euros.
Deja de ser exigible | Sigue siendo exigible |
Manual de prevención, análisis de riesgo documentado, órgano de control interno, examen externo anual y plan anual de formación (arts. 31, 32, 33, 35, 38 y 39 del RD 304/2014) | Toda la diligencia debida, el examen especial, la comunicación al SEPBLAC, la abstención, la conservación de documentos y el nombramiento de representante |
La excepción no se aplica si el sujeto obligado forma parte de un grupo empresarial que supere esas cifras. Y el examen externo tampoco es exigible a empresarios o profesionales individuales (art. 28.4 de la Ley 10/2010).
Es la diferencia entre un proyecto de cumplimiento de meses y uno de semanas, y conviene resolverla al principio, no después de haber encargado un manual que quizá no hacía falta.
Tipo de infracción | Sanción a la empresa | Sanción a administradores y directivos responsables |
Muy grave (art. 51) | Multa mínima de 150.000 € y máxima hasta la mayor de estas cifras: 10 % del volumen de negocios anual, el duplo del contenido económico de la operación, el quíntuplo de los beneficios obtenidos o 10.000.000 € · más amonestación pública o, en entidades autorizadas, suspensión o revocación | Multa de 60.000 a 10.000.000 €, separación del cargo con inhabilitación de hasta diez años y amonestación pública |
Grave (art. 52) | Multa mínima de 60.000 € y máxima hasta la mayor de: 10 % del volumen de negocios, el contenido económico de la operación más un 50 %, el triple de los beneficios o 5.000.000 € | Multa de 3.000 a 5.000.000 € |
Leve | Amonestación privada o multa de hasta 60.000 € | — |
La lista de infracciones graves del artículo 52 es reveladora de qué se sanciona de verdad: no identificar al cliente, no identificar al titular real, no aplicar medidas reforzadas, no examinar operaciones inusuales, no comunicar, no abstenerse. Es decir, los fallos del día a día, no las conductas dolosas.
Este es el punto que conviene entender antes de tratar la prevención como un trámite. Las sanciones anteriores son administrativas y las impone la Administración. El delito de blanqueo de capitales es otra cosa, y el Código Penal contiene dos reglas que afectan de lleno a los sujetos obligados:
Dicho de otro modo: el mismo expediente puede empezar como una inspección sobre el manual de prevención y terminar en un procedimiento penal contra la empresa y su administrador. Las medidas de diligencia debida que se documentaron en su momento son, llegado ese punto, la principal prueba de descargo.
No. La ley solo se aplica a las actividades enumeradas en su artículo 2. Una empresa industrial o de servicios que no realice ninguna de ellas no es sujeto obligado, aunque sí puede quedar sometida a obligaciones puntuales si comercia con bienes y recibe cobros superiores a 10.000 euros de personas físicas no residentes (art. 38).
Solo en las operaciones que enumera el artículo 2.1.ñ: compraventa de inmuebles o de sociedades, gestión de fondos, valores o cuentas, y creación, funcionamiento o gestión de sociedades, trusts o estructuras análogas. El asesoramiento y la defensa en un procedimiento quedan fuera.
Según el artículo 4 de la Ley 10/2010, es la persona física por cuya cuenta se actúa o la que, en último término, posee o controla, directa o indirectamente, más del 25 % del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o ejerce el control por otros medios.
Diez años (art. 25). Pasados cinco desde el fin de la relación de negocios, esa documentación solo puede ser consultada por los órganos de control interno del sujeto obligado y por quienes lleven su defensa legal.
Una persona residente en España que ejerza un cargo de administración o dirección en la sociedad (art. 26 ter.1). En grupos, el representante es único y debe ocupar ese cargo en la sociedad dominante. En empresarios y profesionales individuales, lo es el titular de la actividad.
No lo evita por sí solo, pero cambia el terreno. Un análisis de riesgo, unas medidas de diligencia debida aplicadas y documentadas y unas comunicaciones cursadas en plazo son la prueba de que se actuó con la diligencia exigible, que es justo lo que se discute cuando se imputa un blanqueo por imprudencia grave (art. 301.3 CP).