Ley 10/2010: quién es sujeto obligado y qué tiene que hacer

La Ley 10/2010, de 28 de abril, es la norma española de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. No obliga a todas las empresas: se aplica a la lista cerrada de sujetos obligados de su artículo 2, que incluye bancos, aseguradoras, inmobiliarias, asesores fiscales, notarios, abogados en determinadas operaciones, joyerías, casinos y proveedores de servicios de criptoactivos.

La pregunta que llega al despacho casi nunca es qué dice la ley, sino una más incómoda: ¿nosotros estamos dentro?. Y llega tarde de forma habitual: cuando un banco pide explicaciones, cuando un cliente exige el manual de prevención antes de firmar, o cuando aparece un requerimiento del SEPBLAC.

La respuesta importa porque el régimen no es gradual. O se es sujeto obligado, con todo lo que eso implica, o no se es. Y si se es, la multa mínima por una infracción grave son 60.000 euros, además de la que puede recaer personalmente sobre los administradores. Ahí es donde la prevención deja de ser un gasto y donde conviene plantear el programa de cumplimiento normativo antes que la defensa.

Quién es sujeto obligado según el artículo 2

El artículo 2 de la Ley 10/2010 enumera las actividades sujetas. La lista se ha ido ampliando con las reformas del Real Decreto-ley 11/2018 y del Real Decreto-ley 7/2021, que transpusieron las directivas europeas cuarta y quinta contra el blanqueo e incorporaron, entre otros, a los proveedores de servicios de criptoactivos. Agrupadas por bloques, y sin ánimo exhaustivo:

Bloque

Quién entra

Financiero

Entidades de crédito, aseguradoras de vida, empresas de servicios de inversión, gestoras de fondos y de pensiones, entidades de pago y de dinero electrónico, cambio de moneda, sociedades de garantía recíproca

Inmobiliario

Promotores inmobiliarios y quienes intermedian en la compraventa; en arrendamientos, solo cuando la renta sea de 120.000 € anuales o 10.000 € mensuales o más

Profesionales

Auditores, contables externos y asesores fiscales; notarios y registradores; abogados y procuradores, pero solo en las operaciones del art. 2.1.ñ (compraventa de inmuebles o sociedades, gestión de fondos o cuentas, creación y gestión de sociedades o trusts)

Servicios societarios

Quienes constituyen sociedades por cuenta de terceros, ejercen de administrador o secretario no consejero, facilitan domicilio social o actúan como fiduciarios o accionistas por cuenta ajena

Comercio y juego

Joyas, piedras y metales preciosos; arte y antigüedades; casinos y loterías (en el pago de premios); depósito y transporte de fondos

Criptoactivos

Proveedores de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos

Otros por umbral

Comerciantes de bienes, fundaciones y asociaciones, y personas que realizan movimientos de medios de pago, en los términos de los arts. 34, 38 y 39

Dos precisiones que se pasan por alto:

  • Las obligaciones recaen sobre la persona jurídica, no sobre el empleado que atiende la operación (art. 2.2). También alcanzan a lo que hagan agentes e intermediarios por cuenta del sujeto obligado.
  • No hace falta estar establecido en España. Las entidades no residentes que operen aquí mediante sucursales, agentes o sin establecimiento permanente quedan igualmente sujetas.

“No somos un banco, ¿esto nos afecta?”

Tres situaciones en las que una empresa ordinaria descubre que sí:

  1. Vende bienes y cobra en efectivo u otros medios del art. 34.2 a personas físicas no residentes por más de 10.000 euros, en una o en varias operaciones relacionadas. El artículo 38 le somete a identificación, examen especial, comunicación, abstención, colaboración y conservación de documentos, aunque no al resto del régimen.
  2. Alquila inmuebles por encima de 120.000 euros al año o 10.000 al mes. El umbral es de la operación, no del tamaño de la empresa.
  3. Presta servicios societarios o de domiciliación, aunque sea como actividad accesoria de una asesoría.

Qué obligaciones impone la ley

Se ordenan en cuatro bloques. Esta es la lectura operativa:

Bloque

Qué exige

Artículos

Diligencia debida

Identificar formalmente al cliente antes de operar; identificar al titular real (quien posee o controla más del 25 % del capital o de los derechos de voto); conocer el propósito de la relación de negocios; hacer seguimiento continuo; graduar las medidas según un análisis de riesgo escrito

3 a 7

Información

Examinar con especial atención las operaciones inusuales y dejarlo por escrito; comunicar al SEPBLAC por indicio, incluso la mera tentativa; abstenerse de ejecutar la operación; comunicación sistemática, y comunicación negativa cuando no hay nada que declarar; no revelar al cliente que se ha comunicado

17 a 24

Control interno

Políticas y procedimientos aprobados por escrito; política expresa de admisión de clientes; canal interno para comunicar incumplimientos, incluso de forma anónima; representante ante el SEPBLAC con cargo de administración o dirección; examen anual por experto externo; formación de empleados con plan anual

26, 26 bis, 26 ter, 28, 29

Conservación

Diez años de conservación de la documentación que acredita el cumplimiento

25

Tres detalles con consecuencias prácticas:

  • El análisis de riesgo tiene que constar por escrito (art. 7.1). Sin él, el sujeto obligado no puede demostrar que sus medidas eran las adecuadas, que es exactamente lo que se le exigirá acreditar en una inspección.
  • El representante ante el SEPBLAC no puede ser cualquiera: tiene que residir en España y ejercer un cargo de administración o dirección (art. 26 ter.1). Es un cargo con responsabilidad personal, no una designación formal.
  • El canal interno de denuncias del art. 26 bis es anterior a la Ley 2/2023 y puede integrarse con el canal general de la empresa. Si ya tiene uno, lo razonable es aprovecharlo: así se ve en la implantación del canal de denuncias.

La excepción que muchas pymes desconocen

El Real Decreto 304/2014, que desarrolla la ley, exceptúa de buena parte del régimen de control interno a los corredores de seguros y a los sujetos obligados de las letras i) a u) del artículo 2.1 —entre ellos inmobiliarias, joyerías, comerciantes de arte, asesores fiscales, auditores, contables externos y proveedores de servicios societarios— que ocupen a menos de 10 personas, agentes incluidos, y cuyo volumen de negocios anual o balance general no supere los 2 millones de euros.

Deja de ser exigible

Sigue siendo exigible

Manual de prevención, análisis de riesgo documentado, órgano de control interno, examen externo anual y plan anual de formación (arts. 31, 32, 33, 35, 38 y 39 del RD 304/2014)

Toda la diligencia debida, el examen especial, la comunicación al SEPBLAC, la abstención, la conservación de documentos y el nombramiento de representante

La excepción no se aplica si el sujeto obligado forma parte de un grupo empresarial que supere esas cifras. Y el examen externo tampoco es exigible a empresarios o profesionales individuales (art. 28.4 de la Ley 10/2010).

Es la diferencia entre un proyecto de cumplimiento de meses y uno de semanas, y conviene resolverla al principio, no después de haber encargado un manual que quizá no hacía falta.

Qué se arriesga quien incumple

Tipo de infracción

Sanción a la empresa

Sanción a administradores y directivos responsables

Muy grave (art. 51)

Multa mínima de 150.000 € y máxima hasta la mayor de estas cifras: 10 % del volumen de negocios anual, el duplo del contenido económico de la operación, el quíntuplo de los beneficios obtenidos o 10.000.000 € · más amonestación pública o, en entidades autorizadas, suspensión o revocación

Multa de 60.000 a 10.000.000 €, separación del cargo con inhabilitación de hasta diez años y amonestación pública

Grave (art. 52)

Multa mínima de 60.000 € y máxima hasta la mayor de: 10 % del volumen de negocios, el contenido económico de la operación más un 50 %, el triple de los beneficios o 5.000.000 €

Multa de 3.000 a 5.000.000 €

Leve

Amonestación privada o multa de hasta 60.000 €

—

La lista de infracciones graves del artículo 52 es reveladora de qué se sanciona de verdad: no identificar al cliente, no identificar al titular real, no aplicar medidas reforzadas, no examinar operaciones inusuales, no comunicar, no abstenerse. Es decir, los fallos del día a día, no las conductas dolosas.

Cuándo el incumplimiento deja de ser administrativo

Este es el punto que conviene entender antes de tratar la prevención como un trámite. Las sanciones anteriores son administrativas y las impone la Administración. El delito de blanqueo de capitales es otra cosa, y el Código Penal contiene dos reglas que afectan de lleno a los sujetos obligados:

  • El blanqueo se castiga también por imprudencia grave (art. 301.3 CP), con prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. No hace falta saber que el dinero era ilícito: basta con una infracción grave del deber de cuidado.
  • Ser sujeto obligado agrava la pena. El artículo 302.1 CP impone las penas privativas de libertad en su mitad superior a quienes, siendo sujetos obligados por la normativa de prevención, cometan blanqueo en el ejercicio de su actividad profesional. Y la sociedad puede responder como persona jurídica (art. 302.2 CP).

Dicho de otro modo: el mismo expediente puede empezar como una inspección sobre el manual de prevención y terminar en un procedimiento penal contra la empresa y su administrador. Las medidas de diligencia debida que se documentaron en su momento son, llegado ese punto, la principal prueba de descargo.

Qué revisar si cree que puede ser sujeto obligado

  1. Confirmar el encaje en el artículo 2, actividad por actividad, incluidas las accesorias. Muchas empresas entran por una línea de negocio secundaria.
  2. Comprobar si le alcanza la excepción del RD 304/2014: menos de 10 personas y 2 millones de euros, y sin grupo por encima.
  3. Nombrar representante ante el SEPBLAC y comunicar la propuesta, con su trayectoria profesional.
  4. Documentar el análisis de riesgo antes que el manual. El manual sin análisis previo es papel.
  5. Revisar la identificación del titular real de los clientes persona jurídica, y la propia: toda sociedad española debe obtener, conservar y actualizar la información de su titular real y mantenerla diez años desde que cesa esa condición (art. 4 bis).
  6. Fijar el plan de formación y el examen externo, cuando sean exigibles, con fechas concretas. Son las dos obligaciones que más veces se descubren incumplidas en una inspección porque nadie las tenía en el calendario.

Preguntas frecuentes

¿Todas las empresas son sujetos obligados por la Ley 10/2010?

No. La ley solo se aplica a las actividades enumeradas en su artículo 2. Una empresa industrial o de servicios que no realice ninguna de ellas no es sujeto obligado, aunque sí puede quedar sometida a obligaciones puntuales si comercia con bienes y recibe cobros superiores a 10.000 euros de personas físicas no residentes (art. 38).

¿Un abogado es sujeto obligado?

Solo en las operaciones que enumera el artículo 2.1.ñ: compraventa de inmuebles o de sociedades, gestión de fondos, valores o cuentas, y creación, funcionamiento o gestión de sociedades, trusts o estructuras análogas. El asesoramiento y la defensa en un procedimiento quedan fuera.

¿Qué es el titular real y desde qué porcentaje?

Según el artículo 4 de la Ley 10/2010, es la persona física por cuya cuenta se actúa o la que, en último término, posee o controla, directa o indirectamente, más del 25 % del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o ejerce el control por otros medios.

¿Cuántos años hay que conservar la documentación?

Diez años (art. 25). Pasados cinco desde el fin de la relación de negocios, esa documentación solo puede ser consultada por los órganos de control interno del sujeto obligado y por quienes lleven su defensa legal.

¿Quién puede ser representante ante el SEPBLAC?

Una persona residente en España que ejerza un cargo de administración o dirección en la sociedad (art. 26 ter.1). En grupos, el representante es único y debe ocupar ese cargo en la sociedad dominante. En empresarios y profesionales individuales, lo es el titular de la actividad.

¿Tener el programa de prevención evita el delito de blanqueo?

No lo evita por sí solo, pero cambia el terreno. Un análisis de riesgo, unas medidas de diligencia debida aplicadas y documentadas y unas comunicaciones cursadas en plazo son la prueba de que se actuó con la diligencia exigible, que es justo lo que se discute cuando se imputa un blanqueo por imprudencia grave (art. 301.3 CP).

Pensamos como empresa. Actuamos como abogados.

Contacto