En el Código Penal español, la apropiación indebida (art. 253) castiga a quien recibe dinero, valores o cualquier cosa mueble con la obligación de entregarlos o devolverlos y, en perjuicio de otro, se los queda, los da a un tercero o niega haberlos recibido. Se castiga con las penas de la estafa: de seis meses a tres años de prisión en el tipo básico.
Lo que distingue a la apropiación indebida de otros delitos patrimoniales es el punto de partida: quien la comete no roba ni engaña para obtener el bien. Lo recibe legítimamente, por un depósito, un encargo o un contrato, y el delito empieza cuando deja de tratarlo como algo que debe entregar o devolver y empieza a tratarlo como propio.
En la empresa aparece en situaciones muy reconocibles: el comisionista que cobra y no liquida, el administrador que desvía cobros de clientes a su cuenta, el gestor que retiene fondos que debía transferir. Cuando el conflicto ya está abierto, la defensa en procedimientos por apropiación indebida gira sobre los elementos que se explican a continuación.
El artículo 253 CP tiene dos apartados:
La redacción actual está en vigor desde el 1 de julio de 2015, tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, que llevó la apropiación indebida a una sección propia (sección 2.ª bis del capítulo de las defraudaciones) y la separó de la administración desleal.
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Elemento |
Qué exige |
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Recepción legítima |
El autor recibe el bien de forma lícita: en depósito, comisión, custodia o por cualquier otro título |
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Obligación de entregar o devolver |
Ese título le obliga a entregar el bien a alguien o a devolverlo. Si lo recibido pasa a ser suyo, como en un préstamo de dinero, no hay apropiación indebida |
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Objeto mueble |
Dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble. Los inmuebles quedan fuera |
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Acto de apropiación |
Se lo queda, lo da a un tercero o niega haberlo recibido; es decir, actúa como si fuera su dueño |
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Perjuicio |
Alguien sale perjudicado: el propietario o quien tenía derecho a recibir el bien |
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Dolo |
Sabe que el bien no es suyo y que debe entregarlo o devolverlo. No existe la modalidad imprudente |
El artículo admite tres formas de cometer el delito: apropiarse del bien para uno mismo, apropiarse para un tercero y negar haberlo recibido. Esta última es la modalidad típica cuando no hay documento que acredite la entrega.
Con un objeto concreto, la apropiación es fácil de ver: el depositario lo vende o se lo queda. Con el dinero, que es fungible, la frontera es más delicada. El artículo 253 no lo resuelve expresamente. En España, un retraso en devolver una cantidad, o un incumplimiento contractual, no es por sí solo un delito, y la discusión en los tribunales suele estar en si el dinero recibido para un fin concreto se destinó a otro de forma definitiva, de modo que ya no puede entregarse a quien correspondía.
Por eso, en los conflictos empresariales, lo decisivo suele ser el título por el que se recibió el dinero. No es lo mismo un cobro que el comisionista debía liquidar a su principal, que tiene un destino pactado, que un pago que el receptor podía incorporar a su patrimonio con una simple obligación de pagar después. En el primer caso puede haber apropiación indebida; en el segundo, normalmente, solo un incumplimiento que se reclama por la vía civil.
El artículo 253 no fija penas propias: remite a las de la estafa.
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Supuesto |
Pena |
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Tipo básico (art. 253.1 en relación con el art. 248 CP) |
Prisión de 6 meses a 3 años |
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Con agravante del art. 250.1 CP, por ejemplo valor superior a 50.000 €, abuso de la credibilidad empresarial o profesional o especial gravedad |
Prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses |
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Valor superior a 250.000 € (art. 250.2 CP) |
Prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses |
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Valor que no excede de 400 € (art. 253.2 CP) |
Multa de 1 a 3 meses |
La pena máxima fija también el plazo de prescripción (art. 131 CP): cinco años en el tipo básico y diez cuando concurren las agravantes del artículo 250.
Los tres delitos se castigan con las mismas penas, pero no son intercambiables:
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Cómo llega el bien al autor |
Qué hace con él |
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Estafa (art. 248 CP) |
Mediante engaño previo, que lleva a la víctima a entregarlo |
Lo obtiene desde el principio gracias al engaño |
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Apropiación indebida (art. 253 CP) |
Legítimamente, con obligación de entregarlo o devolverlo |
Se lo queda o lo desvía después |
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Administración desleal (art. 252 CP) |
Tiene facultades para gestionar un patrimonio ajeno |
Se excede en esas facultades y causa un perjuicio, sin necesidad de quedarse nada |
La diferencia con la estafa está en el momento del dolo: si el engaño existía antes de la entrega, es estafa; si la intención de quedarse el bien aparece después de recibirlo legítimamente, es apropiación indebida. Algunos fraudes empresariales complejos combinan ambas conductas, y separar qué hubo en cada momento es parte esencial de la defensa en estafas y fraudes empresariales.
Con la administración desleal del artículo 252 CP, la frontera depende de si el autor dispuso del bien como dueño o se excedió gestionándolo. Es una distinción que merece análisis propio y que condiciona qué tiene que probar la acusación.
Fuera del ámbito empresarial, la apropiación indebida es también habitual entre particulares: herencias, cuentas compartidas, depósitos entre conocidos. Esos casos se tratan dentro de la defensa por delitos contra el patrimonio.
En España, es el delito que comete quien recibe dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble en depósito, comisión, custodia o por otro título que obliga a entregarlos o devolverlos y, en perjuicio de otro, se los apropia para sí o para un tercero, o niega haberlos recibido. Lo regula el artículo 253 del Código Penal.
Las de la estafa: prisión de seis meses a tres años en el tipo básico; de uno a seis años y multa si concurre alguna agravante del artículo 250.1 CP, como un valor superior a 50.000 euros; y de cuatro a ocho años si supera los 250.000 euros. Si lo apropiado no supera los 400 euros, multa de uno a tres meses.
En el tipo básico, con pena máxima de tres años de prisión, prescribe a los cinco años (art. 131 del Código Penal). Si concurren las agravantes del artículo 250, con penas de hasta seis u ocho años, el plazo es de diez años.
Por regla general, no. En el Derecho español, en el préstamo de dinero quien lo recibe pasa a ser su dueño y solo queda obligado a devolver otro tanto, así que no devolverlo es un incumplimiento que se reclama por la vía civil. La apropiación indebida exige haber recibido el bien con obligación de entregar o devolver ese mismo bien, o de darle un destino concreto.
En la estafa (art. 248 del Código Penal) el autor obtiene el bien mediante un engaño previo. En la apropiación indebida (art. 253) lo recibe legítimamente y decide quedárselo después. Ambos delitos se castigan con las mismas penas.